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14 febrero, 2018MANUAL PRÁCTICO DECLARACION RENTA 20017
16 abril, 2018Buenas tardes, tras los días de Fiesta por la Semana Santa hemos podido analizar de forma concienzuda la Resolución del Tribunal Supremo nº 148-149, según sesión plenaria del 28/02/18, que concernía a la unificación de doctrina jurisprudencia sobre quién debe abonar el IAJDTP. El pasado 15 de marzo se hicieron público las resoluciones judiciales del Tribunal Supremo, que venían a tratar de aclarar una de las cuestiones más relevante y que más dudas y disparidad de criterios jurisdiccional generó la anterior Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, que declaraba nulas por abusivas las cláusulas de los contratos hipotecarios cuando éstas imponían de forma “indiscriminada y sin matices” el pago de la totalidad de los gastos al prestatario adherente.
La disparidad de criterios en las reclamaciones que se habían dado hasta ahora era patente y notoria, tanto en los juzgados de 1ª instancia como en las diferentes audiencias provinciales, y de ahí que en estas recientes resoluciones del Tribunal Supremo se viene a fijar el criterio que la parte variable del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, que grava el préstamo hipotecario, deberá ser abonado por el prestatario-el cliente, y ello lo basa en la Jurisprudencia marcada por la Sala 3ª del TSupremo que, en varias sentencias ha estudiado el problemático art. 68 del Reglamento del ITPAJD. La Sala Primera del TSupremo ha optado por zanjar la controversia en torno a la atribución de los gastos derivados del impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP) y actos jurídicos documentados (IAJD), acudiendo al tenor literal de las normas tributarias, tanto legales como reglamentarias (LITPAJD y RITPAJD).
Aunque el Alto tribunal reconoce en su fundamento juírdico sexto que «la cláusula controvertida es abusiva […] porque atribuye al prestatario/consumidor el pago de todos los impuestos derivados de la operación, cuando la ley considera sujetos pasivos al prestamista o al prestatario en función de los distintos hechos imponibles», añade que «cuestión distinta es que, una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad, haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria». En definitiva, según se señala en ambas resoluciones «la jurisdicción civil no puede enjuiciar si le parece adecuada la determinación del sujeto pasivo obligado al pago del impuesto que hace la normativa reguladora de cada impuesto» y por ello, en base a lo lo que establece la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPAJD) el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario, es decir, el consumidor.
En resumen:
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Tras todo el este “rollo” que te escrito y aunque espero que lo haya comprendido, ahora viene el resultado de tu consulta …Y YO AHORA QUÉ HAGO ? Pues nuestro consejo profesional en todos los asuntos que llevamos desde el Área de Derecho Bancario de nuestra entidad es que de momento NO HAY QUE PRECIPITARSE E INICIAR LAS DEMANDAS EXCLUYENDO EL IAJDTP (con la gran aminoración dineraria que supone), porque se han iniciado los trámites para elevar Consulta al TJUE a este respecto, por la moderación de los efectos de la declaración de abusividad y nulidad de la cláusula, al remitirse al reglamento tributario para imputárselo al prestatario, y al ser una ACCIÓN IMPRESCRIPTIBLE, no perdemos nada por esperar a que se confirme por el TJUE si esta última resolución de nuestro TSupremo es ajustado a derecho o NO, como ya sucedió con los efectos retroactivos de las cláusulas suelo, y enmiendan la plana y hacen rectificar al TSupremo.
ESPERO HABER SIDO DE TU AYUDA Y CLARIFICADOR SOBRE TODA ESTA ENRREVESADA MATERIA JURÍDICA.
Poniéndonos a tu entera disposición, seguimos en contacto, seguimos trabajando.