CONVOCATORIA EXTRAORDINARIA DE AYUDAS A MICROPYMES Y AUTÓNOMOS
27 mayo, 2020Subvenciones en régimen de concurrencia competitiva dirigidas a fomentar la implantación de las tecnologías de la información y la comunicación en las PYMES TURÍSTICAS de Andalucía.
4 septiembre, 2020VACACIONES 2020 CANCELADAS, Y AHORA QUÉ?
La respuesta a esta pregunta dependerá de la diversa casuística del consumidor contratante de forma que vamos a analizar las principales situaciones, dependiendo de las características que nos podemos encontrar, tipo de viaje, la fecha de contratación, la fecha de ejecución del mismo, el lugar de destino, distintas normativas aplicables, todo ello bajo la gran incertidumbre ante la posibilidad de los temidos rebrotes.
- VIAJES CANCELADOS, POR MOTIVO DEL COVID-19 DURANTE EL PERIODO DEL ESTADO DE ALARMA CON RESTRICICONES DE MOVILIDAD
Tanto si el viaje es dentro de territorio nacional como si es al extranjero, si el viaje tuvo que ser cancelado, pues a pesar de que la contratación del mismo se realizo antes de que se decretara el estado de alarma en nuestro país, la ejecución del mismo no tuvo lugar por las restricciones que supuso el citado estado de alarma encontrándonos con cancelaciones de vuelos, de hoteles, de actividades etc.
En la citada situación será de aplicación RDL 11/2020 de 31 de marzo de 2020, así como el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio por el cual modifica los puntos 1 y 4 del artículo 36 del RDL 11/2020.
Y es dentro del citado marco normativo, donde vamos a pasar a detallar cuales son las opciones que se le ofrecen al consumidor:
1.- De conformidad con el art. 36.4.I RDL 11/2020, cuando el viaje fuera cancelado por el operador/minoristaante la imposibilidad de ejecutarlo “podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido”. Solo si el consumidor no utiliza el bono en el plazo de un año, deberán reembolsar el precio del viaje al consumidor.
2.- Ahora bien, si fuera el consumidor quien solicitara la cancelación (art. 36.4.II RD 11/2020), se le entregará el bono, pero tendrá derecho al reembolso“siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios”. Es decir, que solo tendrán obligación de reembolsar al consumidor si los prestadores del servicio (aerolíneas, hoteles, empresas de excursiones) hubieran reembolsado al organizador o minorista, aunque fuera parcialmente. Además, si los reembolsos que recibieran organizador/minorista fueran parciales o solo algunos prestadores de servicios reembolsaran, el consumidor solo tendrá derecho un reembolso parcial (igual al recibido por el organizador o minorista), importe que se descontará de su bono. El plazo para ir realizando estos reembolsos al consumidor será de 60 días desde la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución (por lo que habrá distintos plazos a medida que los prestadores de servicios vayan reembolsando al organizador o minorista).
Tal y como hemos indicado con anterioridad, también es de aplicación el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio por el cual modifica los puntos 1 y 4 del artículo 36 del RDL 11/2020, de forma que se modifica este articulo en un doble sentido, en primer lugar, para circunscribir la posibilidad de emisión de los bonos a la aceptación voluntaria con carácter previo por parte del pasajero o viajero, y, en segundo lugar, para establecer el plazo automático de 14 días para el reembolso del importe del bono a la finalización de su periodo de validez, si este no ha sido canjeado.
Con este cambio, los bonos en viajes combinados se considerarán efectivamente algo voluntario. Los viajeros que lo deseen pueden aceptarlo, pero siempre de manera voluntaria, con la garantía de que se respetan totalmente sus derechos y de que se podrá aprovechar en el momento que lo deseen. Queremos hacer espacial hincapié en una clara distinción entre la aplicación de los dos Reales Decretos, pues esperemos que esta medida recogida en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio tenga carácter retroactivo y pueda ser aplicada a todas las cancelaciones que se hayan producidor dentro del estado de alarma, pues por el momento dependiendo de la fecha en que se produzca la cancelación debemos acudir a uno u otro.
2) Vacaciones de verano 2020: Si ya no hay estado de alarma y se permite la movilidad
En este caso debemos remitirnos a la Directiva 2015/2302, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes y viajes combinados, cuya incorporación al ordenamiento jurídico nacional es preceptiva y, en España, se completó por medio del RD-L 23/2018, de 21 de diciembre. En concreto, el art 12 de la Directiva 2015/2302 establece el régimen y reparto de riesgos aplicables a los distintos supuestos de resolución del contrato de viajes y viajes combinados, precepto que ha sido incorporado en el art. 160 del TRLGDCU de forma literal, en virtud de que el contrato sea cancelado por el consumidor o por el operador turístico, ya por voluntad de uno u otro, ya por causas de fuerza mayor.
Por un lado, el art. 12.2 Directiva 2015/2302 (y art. 160.2 TRLGDCU) establece que, cuando el consumidor cancele el viaje combinado por la concurrencia de “circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino (…), tendrá derecho a resolver el contrato y al reembolso completo de cualquier pago realizado en el plazo de 14 días, pero no a una compensación adicional”. Dicho de otro modo, si la cancelación proviene del consumidor, este tiene derecho al reembolso total del precio sin necesidad de abonar penalización alguna, por el hecho de que la causa de la cancelación sean las circunstancias inevitables y extraordinarias que de llegar a su lugar de destino (de no concurrir imposibilidad sobrevenida, el consumidor vendría obligado a pagar una penalización o perder parte del precio del viaje, arts. 12.1 Directiva 2015/2302 y 160.1 TRLGDCU).
Por otro lado, el art. 12.3. b) Directiva 2015/2302 [y 160.3.b) TRLGDCU], prevé que el organizador pueda poner fin al viaje, en cuyo caso deberá “reembolsar al viajero la totalidad de los pagos, pero no será responsable de ninguna indemnización adicional si se ve en la imposibilidad de ejecutar el contrato por circunstancias inevitables y extraordinarias”. Del mismo modo, en este caso, el reembolso debía producirse como máximo en 14 días naturales (arts. 12.4 Directiva 2015/2302 y 160.4 TRLGDCU).
En resumen, siempre que se cancelase el viaje por imposibilidad sobrevenida, el consumidor tenía derecho al reembolso del precio en un máximo de 14 días naturales, con irrelevancia de quién solicitara la cancelación.
Otra cosa distinta será cuando no puedan ser justificadas estas circunstancias inevitables y extraordinarias que impidan llegar a su lugar de destino. De no concurrir imposibilidad sobrevenida, el consumidor estará obligado a pagar una penalización o perder parte del precio del viaje, arts. 12.1 Directiva 2015/2302 y 160.1 TRLGDCU. Cuando nos encontremos ante esta situación, debemos atender a la cobertura de seguro de viaje que tengamos contratado, para valorar la posibilidad de que se haga cargo de los gastos de cancelación de viaje.
Esperando que la información haya sido de utilidad e interés, quedamos a su entera disposición.
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